Código Fiscal Artículo 18 bis Estado de Nuevo León
Código Fiscal
Artículo 18 bis.
El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos y de las devoluciones a cargo del fisco se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Tal factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán conforme a lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo determinen. Las disposiciones legales señalarán en cada caso el período de actualización de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que poseían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en las declaraciones mensuales, no será deducible ni tampoco acreditable en relación con las contribuciones estatales y municipales.
Para los efectos de este artículo se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que se publica en el Diario Oficial de la Federación
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